Transitorio Segundo
Disposiciones transitorias de la LISRPublicado DOF 2016-11-30 · vigente desde 2017-01-01
Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Lo dispuesto en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017 no será aplicable a los contribuyentes que a más tardar el 31 de diciembre de 2016, se les haya notificado el oficio de revocación o no renovación de la autorización para recibir donativos deducibles conforme al artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se encuentren sujetos al procedimiento descrito en la regla 3.10.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 emitida por el Servicio de Administración Tributaria.
II. Para efectos del artículo 86, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las dependencias públicas podrán cumplir con su obligación de emitir comprobantes fiscales cuatro meses después de que haya entrado en vigor dicha obligación.
Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, las dependencias públicas tendrán la obligación de emitir el comprobante fiscal que corresponda a las operaciones que efectuaron durante dicho periodo cuando así se solicite por los receptores de dichos comprobantes.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, otorgará facilidades administrativas para el cumplimiento de esta obligación a aquellas dependencias públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de poblaciones rurales sin acceso a Internet, contenido en el portal de dicho órgano administrativo.
III. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos contenidos en dicho Capítulo y presenten a más tardar el 31 de enero de 2017 un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que ejercerán dicha opción.
IV. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos efectivamente durante 2017, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con el citado Título II.
V. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de dicha Ley, que hubieran efectuado las deducciones correspondientes conforme al citado Título II, no podrán volver a efectuarlas conforme al citado Capítulo VIII.
VI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a partir del 1 de enero de 2017 apliquen la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la citada Ley, deberán seguir aplicando los porcientos máximos de deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo con los plazos que hayan trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.
VII. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y opten por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que al 31 de diciembre de 2016 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario.
Respecto de las materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran a partir del 1 de enero de 2017, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se considerará que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2017.
VIII. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
IX. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 203 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
X. Lo dispuesto en la fracción IX del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
XI. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dará a conocer dentro de los 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo aplicable a los proyectos de inversión en la producción de artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto, y jazz.
Texto tal como se publicó en el DOF el 30 de noviembre de 2016.